El Trabajador Autónomo y la Gestión de Riesgos Laborales

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2. Marco PRL

2.1 Marco Normativo de Prevencion de Riesgos Laborales

 

El trabajador autónomo tiene una doble condición ante la prevención de riesgos laborales. Por un lado, el trabajador autónomo puede ser empresario con trabajadores a su cargo, lo que le obliga a cumplir la normativa de prevención de riesgos para con su trabajadores. Por otro lado, el trabajador autónomo es una persona que realiza un trabajo por cuenta propia, y que se expone a riesgos profesionales que pueden ser prevenidos.

No obstante, esta última visión del trabajador autónomo está excluida de la normativa de prevención de riesgos laborales, por un lado por ser él su propio empresario y por otro por considerar que es al propio trabajador autónomo a quien más le conviene proteger su salud. La leyes confían en que la autotutela del trabajador autónomo evitará el accidente de trabajo.

Las principales disposiciones legales que regulan el marco de la prevención de riesgos laborales son las siguientes:

En el segundo, se desarrollan los instrumentos básicos de la Ley de prevención, tanto a nivel organizativo (modalidades organizativas), como a nivel de las técnicas básicas (planificación de la actuación y evaluación de los riesgos) que son los pilares en los cuales se sustenta la prevención en la empresa. Asimismo, se establecen mecanismos de control como la acreditación de entidades y auditoria de los sistemas de prevención de las empresas.

Por último, en la LISOS se establecen los tipos de infracciones y su graduación, así como las sanciones que les corresponden.

 

Ley De Prevención De Riesgos Laborales (LPRL)

Los empresarios tienen un deber de prevención para con sus trabajadores, que tiene su fundamento y origen en el propio contrato de trabajo. “El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene”, dice el Art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es la norma fundamental en esta materia y ha sido modificada y desarrollada en algunos aspectos a través de otras normas posteriores, en particular, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

Modificaciones efectuadas a la Ley 31/1995:

  • Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. BOE 13/12/2003
  • Ley 50/1998 de 30 de Diciembre.
  • Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

La ley de Prevención establece en su Art. 15 los principios que deben guiar toda la acción preventiva. Dichos principios son los siguientes:

  1. Evitar los riesgos: es el primero y fundamental de los principios, de forma tal que no será aceptable ninguna actuación sobre los riesgos que no haya comenzado por intentar evitarlos.
  2. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar: cumplido el primer requisito, cuando no es posible evitar un riesgo, éste debe ser evaluado. La evaluación de los riesgos es, de hecho, a partir de la Ley de prevención, uno de los instrumentos esenciales de la prevención. Pero debe quedar claro que se trata de un medio – por importante que sea – para conseguir el objetivo de la prevención, y no un fin en sí misma.
  3. Combatir los riesgos en su origen: a la hora de aplicar medidas para combatir los riesgos, previamente evaluados, la máxima eficacia se consigue actuando en el origen de los mismos; la Ley de prevención exige actuar en la fase más temprana de la producción del riesgo y preferiblemente, por tanto, en la fase de diseño de las tareas, los equipos, los métodos de trabajo o en su adquisición cuando se trate de una empresa usuaria.
  4. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo y la elección de equipos y métodos de trabajo, como forma de reducir, desde el principio, sus posibles efectos negativos sobre la salud.
  5. Tener en cuenta la evolución de la técnica, aplicando técnicas seguras.
  6. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro: lo que implica que ha de actuarse siempre bajo el criterio del “riesgo mínimo posible” en cada momento (en particular, por lo que se refiere a la elección o sustitución de equipos y productos).
  7. Planificar la prevención: la Ley de prevención insiste en que la prevención no puede ser un conjunto de acciones aleatorias, ocasionales o improvisadas. Por el contrario, obliga a que sea una actuación sistemática, organizada y coherente, sobre la base de la información proporcionada por la evaluación de riesgos.
  8. Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual: la protección individual del trabajador debe ser, en efecto, la última de las medidas a tomar para combatir un riesgo, una vez se han adoptado todas las anteriores, o cuando no haya sido posible adoptar aquellas.
  9. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores, como complemento necesario a cualquier otra actuación sobre las condiciones de trabajo, y muy en particular, cuando se deban realizar tareas o acceder a zonas de riesgo grave y específico. Todo ello, teniendo siempre en cuenta las capacidades profesionales de los trabajadores y previendo las posibles distracciones o imprudencias no temerarias de los mismos.

Uno de los aspectos más importantes para que la Prevención de los Riesgos Laborales cumpla con sus objetivos es conseguir la integración de la actividad preventiva en el sistema de gestión de la empresa. Es en esa línea en la que se ha visto reforzada le Ley de Prevención con su modificación por la Ley 54/2003, junto con el refuerzo de la vigilancia y del control del cumplimiento de la normativa para lo que se ha dotado de más medios a la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social y adecuando la norma sancionadora (LISOS).

Respecto al trabajador autónomo la Ley de Prevención hace dos menciones específicas:

  • El artículo 15.5 en que se permite a los autónomos concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar la cobertura en previsión de riesgos derivados a terceros
  • En el artículo 24.5 que establece los deberes de cooperación, información e instrucciones recogidos en los apartados 1 y 2 y que serán de aplicación respecto a los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. El reciente R. D. 171/2004 desarrolla esta cuestión.

 

Reglamento de los Servicios de Prevención

El Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) es la norma principal que desarrolla la Ley de Prevención de Riesgos, fija las condiciones de aplicación de la Ley, no sólo en lo referente a los servicios de prevención, sino también en aspectos relacionados con la organización y la gestión de la prevención.

En concreto, el Reglamento de los servicios de prevención dedica capítulos específicos a la integración de la prevención, la evaluación de los riesgos, la planificación de la actividad preventiva, la organización de recursos para las actividades preventivas, la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas y las auditorias de prevención.

 

Modalidades de organización de la Prevención

Para constituir el Servicio de Prevención se puede optar entre estas 4 posibilidades:

  1. Asunción por el propio empresario, excepto Vigilancia de la Salud
  2. Designación de trabajadores por la empresa, excepto Vigilancia de la Salud
  3. Constitución de un Servicio de Prevención Propio o mancomunado
  4. Concertación con un Servicio de Prevención Ajeno

La empresa está obligada a elegir uno de los modelos organizativos expuestos, en función de dos parámetros:

  • Número de trabajadores de la Empresa, sumando el total de la misma independientemente de si tiene uno o más centros de trabajo, y sumando 1 trabajador por cada 200 días trabajados por personal eventual, trabajos temporales, etc.
  • Grado de peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa. En el Anexo I del R.D. 39/1997 existe una relación de actividades con un riesgo alto. La empresa debe comprobar si sus actividades se hallan incluidas en dicho Anexo.

En función de ambos parámetros, la siguiente tabla refleja cuáles son los modelos de entre los cuales, la empresa, deberá elegir uno:

Modelos Organizativos del Servicio de Prevención
NÚMERO DE TRABAJADORES
1 a 5
6 a 249
250 a 500
más de 500
Actividad Empresa
Anexo I
2 3 4
2 3 4

3

3

No Anexo I
1 2 3 4
2 3 4

2 3 4

3

Una vez elegido uno de estos modelos, siempre existe la posibilidad de complementarlo con otros, en función de las características de los mismos.

 

LISOS: Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

Según lo que establece La Ley de Prevención y el Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre infracciones y sanciones en el orden social, constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la legislación del orden social.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en función de la naturaleza de la obligación incumplida, de acuerdo con lo que se establece, asimismo, en la legislación.

 

Sujetos de Infracción

Según el R.D.L. 5/2000, son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la citada Ley y, en particular, las siguientes:

  1. El empresario en la relación laboral.
  2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
  3. Los empresarios, los trabajadores, los solicitantes de subvenciones públicas y, en general, las personas físicas o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y de formación profesional ocupacional o continua.
  4. Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en operaciones de emigración o movimientos migratorios.
  5. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
  6. Las cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo, conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
  7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la de prevención de riesgos laborales.
  8. Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales.
  9. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia.
  10. Las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo y empresas de dimensión comunitaria situadas en territorio español, respecto de los derechos de información y consulta de los trabajadores en los términos establecidos en su legislación específica.
  11. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, respecto de las condiciones de trabajo que deben garantizar a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.

 

Tipos de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales

Infracciones leves:

  1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
  2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
  3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
  4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
  5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Infracciones graves:

    1. Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
    2. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
  1. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.
  2. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
  3. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
  4. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
  5. Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
  6. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
  7. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
  8. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
  9. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
  10. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
  11. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los delegados de prevención.
  12. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
  13. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales.
    1. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
    2. La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia.
  14. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
    1. Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
    2. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
    3. Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
    4. Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
    5. Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
    6. Medidas de protección colectiva o individual.
    7. Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
    8. Servicios o medidas de higiene personal.
    9. Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
  15. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.
  16. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
  17. No facilitar a los trabajadores designados o al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
  18. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
  19. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.
  20. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
  21. En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción:
    1. Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.
    2. Incumplir la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
  22. En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el incumplimiento de las siguientes obligaciones correspondientes al promotor:
    1. No designar los coordinadores en materia de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo.
    2. Incumplir la obligación de que se elabore el estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, cuando ello sea preceptivo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la seguridad y la salud en la obra.
    3. No adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la forma y con el alcance y contenido previstos en la normativa de prevención, que los empresarios que desarrollan actividades en la obra reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
    4. No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra.
    5. No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas en los párrafos anteriores, establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales cuando tales incumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra.
  23. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, de acuerdo con la normativa aplicable.
  24. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa aplicable.

Infracciones muy graves

  1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
  2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
  3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
  4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
  5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
  6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
  7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
    1. No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
    2. La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
  8. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
  9. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
  10. Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.
  11. Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.
  12. La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa auditada.
  13. La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.